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Ley Vigente

Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de criadores.

Artículo 12 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. · BOE-A-1999-24419

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-25.

Texto consolidado

1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.

2. En las exposiciones de razas caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas incidencias en los registros de los clubes y asociaciones correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos deberán comunicarse a los registros a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-12-25.

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