Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales. · BOE-A-1995-9729
Atención: Ley 5/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales perdidos o extraviados, abandonados y vagabundos, debiendo hacerse cargo de ellos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades locales podrán establecer convenios con la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.
2. En aquellos supuestos en que la recogida en vivo de los animales abandonados y vagabundos sea de imposible o difícil ejecución, existiendo peligro para las personas o sus bienes, se podrá proceder a dar muerte al animal. Para su realización será necesario contar con autorización previa de la Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-13062.