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Ley Vigente

Artículo 12. Derecho a percibir indemnización.

Artículo 12 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. · BOE-A-2010-20139

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Texto consolidado

1. Los usuarios tendrán derecho, salvo caso de fuerza mayor, a percibir una indemnización de los operadores postales, en caso de pérdida, robo, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados o con valor declarado, mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal, en el primer caso, y de una cantidad proporcional a la declarada por el remitente, en el segundo.

2. Por orden del Ministro de Fomento se fijará, para el operador designado para la prestación del servicio postal universal, la cuantía mínima y máxima de la indemnización por la pérdida, robo, destrucción o deterioro de los envíos certificados, así como la cuantía mínima y máxima en la que podrán asegurarse los envíos en régimen de valor declarado. El operador designado deberá, dentro de los límites máximo o mínimo indicados, determinar la indemnización correspondiente para ambos supuestos, cumpliendo los criterios fijados por el Ministro de Fomento.

3. El incumplimiento del pago de la indemnización reconocida al usuario, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá dar lugar, a instancia de parte, a que por la Comisión Nacional del Sector Postal se proceda a la incoación de un expediente sancionador contra el operador postal correspondiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

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