Artículo 12. Estatutos de la denominación de origen o indicación geográfica.
Artículo 12 de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura. · BOE-A-2010-7860
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-05-20.
Texto consolidado
1. Por Orden del titular de la Consejería competente, a propuesta de la agrupación solicitante o del órgano de gestión, previa comprobación de su legalidad, se aprobarán los estatutos de cada denominación de origen o indicación geográfica así como sus modificaciones.
2. En el caso de que se propongan por la agrupación solicitante, los estatutos se aprobarán con el carácter de provisionales.
3. Los estatutos contendrán normas complementarias sobre las actividades, relaciones con los operadores, organización y funcionamiento de la entidad.
4. Las solicitudes de registro o protección comunitarios de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán contener una propuesta de estatutos provisionales y la propuesta de designación de quienes fueran a desempeñar, inicial e interinamente, las funciones de Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes y demás miembros del Pleno del órgano de gestión, en unión de su compromiso firmado de aceptar dichos cargos.