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Ley Vigente

Artículo 12. Participación pública por medios electrónicos.

Artículo 12 de la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña. · BOE-A-2010-13843

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-26.

Texto consolidado

1. Las entidades del sector público deben fomentar el uso de los medios electrónicos para canalizar la participación de los ciudadanos y empresas en la actividad administrativa, así como en los trámites de información pública en la elaboración de disposiciones de carácter general.

2. Las entidades del sector público deben impulsar el uso de los medios electrónicos en la convocatoria, constitución, adopción y documentación de acuerdos de los órganos colegiados en que participan ciudadanos y empresas.

3. Las entidades del sector público deben promover el uso de tecnologías de red social para facilitar la construcción de comunidades virtuales de ciudadanos y empresas con intereses comunes o conexos y facilitar su canalización hacia las entidades del sector público. Las entidades del sector público pueden crear comunidades virtuales, direcciones de Internet, direcciones electrónicas o cualquier mecanismo electrónico que permita la interacción con los ciudadanos y las empresas, ya sea de carácter genérico o de carácter específico, con el fin de conocer su opinión sobre temáticas que se planteen y poderlas integrar en la actividad que desarrollan los entes del sector público. Pueden crear, asimismo, en su caso, por medios electrónicos, barómetros de opinión sobre los asuntos que consideren adecuados a fin de poder integrarlos en su actividad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-08-26.

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