Artículo 12. Obras, instalaciones y demás actividades en el mar.
Artículo 12 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.
Texto consolidado
1. Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o instalar en aguas interiores, así como la extracción de cualquier material, cuya autorización corresponda otorgar a otros órganos o entidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras administraciones requerirá informe favorable de la consejería competente a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros.
2. El informe previsto en el apartado anterior no será vinculante cuando se trate de obras o instalaciones promovidas por la administración estatal.
3. Toda autorización administrativa para la realización de actividades en aguas interiores en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe preceptivo de la consejería competente.