El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 12.

Artículo 12 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza. · BOE-A-1989-15374

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-07-07.

Texto consolidado

1. Se denominan cotos regionales de caza a los que se constituyen sobre terrenos de aprovechamiento cinegético común o sobre los que, estando sometidos a régimen cinegético especial, debieran pasar a ser de aprovechamiento cinegético común.

2. Corresponde al órgano competente en materia de caza, oído el Consejo Regional de Caza, declarar la constitución de los cotos regionales de caza.

3. Los cotos regionales de caza se podrán constituir, de oficio, por el órgano competente en la materia, o a petición de las Corporaciones Locales y Sociedades de cazadores legalmente constituidas.

4. La superficie mínima de los terrenos que integran un coto regional de caza es de 3.000 hectáreas y su duración no podrá ser inferior a cinco años ni superior a diez.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1989-07-07.

Más artículos de Ley 2/1989

En El Vínculo puedes leer Ley 2/1989 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.