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Ley Vigente

Artículo 12. Terrenos cinegéticos.

Artículo 12 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria. · BOE-A-2006-15162

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

Texto consolidado

1. Con carácter general, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos. La constitución de terrenos cinegéticos tiene como finalidad la protección, fomento y aprovechamiento ordenado y sostenible de las especies cinegéticas.

2. A los efectos de esta Ley, tiene la condición de titular de un terreno cinegético toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la correspondiente Administración Pública por ser el titular del derecho de propiedad o de cualesquiera derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, así como la Administración Pública en los casos previstos en esta Ley.

3. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas, siendo aquél el responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades precisadas en el apartado 1 de este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

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