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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 12. Cánones.

Artículo 12 del Instrumento de Ratificación de 12 de marzo de 1981 del Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980. · BOE-A-1981-15642

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-06-05.

Texto consolidado

1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos cánones podrán someterse a imposición en al Estado Contratante de donde procedan y de conformidad con la legislación de este otro Estado, pero el impuesto así exigido no excederá cuando los cánones sean imponibles en el otro Estado Contratante del cinco por ciento del importe bruto de los cánones.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los cánones abonados por derechos de autor y otros pagos análogos respecto de la producción o reproducción de obras literarias, teatrales, musicales o artísticas (sin incluir los cánones por películas cinematográficas y por trabajos relativos a filmes o cintas de vídeo para su empleo en relación con la televisión) procedentes de un Estado Contratante percibidos por un residente de otro Estado Contratante que haya de pagar los impuestos correspondientes, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

4. El término «cánones» empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas incluidas las películas cinematográficas, patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por la utilización o concesión de utilización de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales comerciales o científicas.

5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3, no se aplicarán cuando el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante del que procedan los cánones, una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en dicho Estado, o preste unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en dicho Estado, y al derecho o propiedad respecto de los que se pagan los cánones esta vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Se considerará que los cánones proceden de un Estado Contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado, una de sus subdivisiones políticas, una Entidad local o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, ya sea residente o no de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente al cual esté vinculada la prestación por la cual se pagan dichos cánones, y a cuyo cargo corra el pago de dichos cánones, Se considerará qua los mismos proceden del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor de los cánones y el beneficiario de los mismos o entre ambos y cualquiera otra persona., el importe de los cánones pagadas habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, excediese del importe que habría sido convenido entre el deudor y el beneficiario efectivo de no haber existido tales relaciones, las disposiciones del presente artículo no se aplicasen más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1981-06-05.

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