Artículo 11. Intereses.
Artículo 11 del Instrumento de Ratificación de 12 de marzo de 1981 del Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980. · BOE-A-1981-15642
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-06-05.
Texto consolidado
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «intereses» empleado en este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, con derecho o no a participar en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y rentas de bonos u obligaciones, sin garantía específicas incluidas las primas y lotes atribuidas a dichos bonos u obligaciones.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando al beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante del que procedan los intereses, bien una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en dicho Estado, bien unos servicios profesionales mediante una base fija situada en dicho Estado, y el crédito respecto del cual se pagan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 1 o del artículo 14, según proceda.
4. Cuando, debido a relaciones especiales entre el deudor de los intereses y el beneficiario de los mismos, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cliente del crédito por el que se pagan, excediese del importe que habría sido convenido entre el deudor y el beneficiario de no haber existido tales relaciones, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Más artículos de BOE-A-1981-15642
- ← Artículo 10. Dividendos.
- → Artículo 12. Cánones.
- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación de 12 de marzo de 1981 del Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980.