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Ley Vigente

Artículo 119. Sanciones accesorias.

Artículo 119 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia. · BOE-A-2008-12492

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

Texto consolidado

1. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo calificadas como graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a tres años.

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso antirreglamentario u obtenidos ilegalmente.

d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años.

2. Las infracciones administrativas en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo calificadas como muy graves, además de la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias:

a) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años.

b) Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca.

c) Decomiso de los productos o bienes prohibidos, de talla o peso antirreglamentario u obtenidos ilegalmente.

d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años.

e) Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas durante un plazo máximo de 5 años.

f) Incautación del buque.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-06-12.

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