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Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 119. Contenido.

Artículo 119 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia. · BOE-A-1999-23410

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-01-01.

Texto consolidado

1. La Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Como mínimo, deberán figurar en la Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma los siguientes documentos:

a) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.

b) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.

c) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.

d) Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y de las operaciones realizadas durante el ejercicio.

e) Un estado demostrativo del endeudamiento público.

f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.

2. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo los siguientes documentos:

a) Las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto limitativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo regulado en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.

b) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.

c) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.

d) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.

e) Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y las operaciones realizadas durante el ejercicio.

f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.

3. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto estimativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo dispuesto en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.

4. La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de las cuentas y estados a que se hace referencia en este artículo, así como de las demás cuentas que deban rendir las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-1849.

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