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Ley Vigente

Artículo 118. Juego del silencio administrativo respecto de las solicitudes de licencias municipales urbanísticas.

Artículo 118 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo. · BOE-A-1995-18784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-01.

Texto consolidado

1. Las licencias urbanísticas para la realización de los actos de segregación y construcción e implantación de instalaciones y desarrollo de usos en suelo no urbanizable podrán entenderse otorgadas una vez transcurridos dos meses desde el día siguiente al de ingreso, en debida y completa forma, en el Registro municipal de la correspondiente solicitud.

Cuando, conforme a esta Ley, el otorgamiento de las licencias a que se refiere el párrafo anterior precise, con carácter previo, la emisión de un informe o el establecimiento de la pertinente calificación por la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, el requerimiento municipal del uno y de la otra suspenderá el procedimiento relativo a la licencia por el plazo máximo en que deba pronunciarse la Consejería conforme a los dos artículos anteriores. La suspensión deberá ser notificada al interesado.

2. Podrán entenderse otorgadas desde que transcurrieran tres meses desde el día siguiente al de ingreso de la solicitud, en debida y completa forma, en el Registro del correspondiente municipio sin que al interesado se le hubiera notificado resolución expresa alguna, las licencias para la realización de actos de construcción, edificación e instalación de nueva planta de cualquier clase o de ampliación de las ya existentes; modificación o reforma que afecten a los elementos estructurales de las construcciones o los edificios.

Las solicitudes referidas a actos de edificación o uso del suelo no comprendidos en el párrafo anterior podrán entenderse estimadas en el plazo de dos meses.

Sólo podrán entenderse otorgadas las licencias de obras en bienes inmuebles declarados bienes de interés cultural catalogados urbanísticamente si media resolución expresa.

3. Cuando las solicitudes a que se refieren los dos números anteriores tengan por objeto la realización de construcciones, edificios o instalaciones de toda clase, así como la implantación y el desarrollo de usos en bienes públicos patrimoniales, comunales o de dominio público, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de resolver y notificar su resolución en los correspondientes plazos máximos dará lugar siempre a una presunción desestimatoria.

4. El transcurso de los plazos máximos expresamente fijados en los números anteriores podrá interrumpirse, por una sola vez en cada procedimiento, mediante requerimiento de subsanación de deficiencias. El requerimiento deberá precisar éstas; indicar el plazo otorgado para su subsanación, que deberá ser adecuado a la entidad y complejidad del objeto de ésta, no pudiendo ser inferior a un mes, y contener la advertencia de declaración de caducidad del procedimiento en caso de no cumplirse en debida y suficiente forma.

5. En ningún caso podrán adquirirse por acto presunto facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o normativa ambiental aplicables.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-01.

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