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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 118. Enajenación de bienes muebles.

Artículo 118 de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2008-11792

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-09.

Texto consolidado

1. La enajenación de bienes muebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas y sigan siendo susceptibles de uso se acordará por los titulares de las consejerías, entes u organismos públicos correspondientes mediante subasta por bienes individualizados o por lotes. La resolución de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en inventario.

2. No obstante, podrá acordarse su enajenación directa cuando, además de las circunstancias justificativas de esa forma de adjudicación, se considere por el órgano de afectación o adscripción que son bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por su uso. Se considerarán en esas circunstancias cuando el valor del bien en el momento de tasación pericial para la venta sea inferior al veinticinco por ciento del de su adquisición.

3. La competencia para acordar la enajenación de obras de arte o de objetos de interés arqueológico, histórico o artístico de la Comunidad, hasta un valor de trescientos mil euros corresponde al Consejo de Gobierno, las enajenaciones que superen dicha cifra se efectuarán mediante Ley de la Asamblea. Los recursos obtenidos irán destinados a los fines que expresamente deberán preverse en el expediente de enajenación.

4. En todos estos casos se dará conocimiento al órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales a efectos de su constancia en Inventario, si procede.

5. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de muebles las normas de procedimiento establecidas para los inmuebles.

6. La enajenación de bienes muebles por las entidades públicas empresariales vinculadas a la Administración de esta Comunidad Autónoma se regirá, en primer término, por lo establecido en sus normas de creación o en sus estatutos.

7. La enajenación de vehículos de motor se coordinará por la Consejería competente en materia de patrimonio, previa desafectación y a propuesta de la Consejería u órgano que los tuviere adscritos, siguiéndose las normas reglamentarias y debiendo prever, en su caso, el lugar de recogida tanto de vehículo en uso como de aquellos otros declarados inservibles.#ar-8

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura..

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