Artículo 117. Contenido de la licencia de prestación del servicio portuario.
Artículo 117 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. · BOE-A-2011-16467
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-05-14.
Texto consolidado
1. La licencia deberá incluir, al menos:
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.
b) Clase de licencia otorgada, general o específica, y objeto de la misma.
c) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
d) Obligaciones de servicio público que procedan.
e) Medios materiales mínimos y sus características.
f) Medios humanos mínimos y su cualificación.
g) Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.
h) Obligaciones de protección del medio ambiente.
i) Condiciones de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociados al mismo, incluyendo niveles mínimos de rendimiento y de calidad del servicio.
j) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.
k) Plazo de vigencia.
l) Garantías.
m) Tasas portuarias.
n) (Derogada)
ñ) En las licencias de los servicios de recepción de desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades Portuarias abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente descargados de cada tipo de desecho y residuo y los criterios para, en su caso, el reparto entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por la Autoridad Portuaria asociadas a la tarifa fija que se cobra a los buques no exentos que atraquen sin hacer uso del servicio.
o) Compensación económica, en el caso de licencias de autoprestación e integración de servicios.
2. Con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, la Autoridad Portuaria podrá modificar el contenido de las licencias, previa audiencia a los interesados, cuando hayan sido modificadas las prescripciones particulares del servicio. La modificación establecerá un plazo para que los titulares se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las licencias quedarán sin efecto.#dd
Se deja sin efecto la derogación del apartado 1.n) por Resolución de 16 de marzo de 2017 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3124#dd.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052)..
Más artículos de Real Decreto Legislativo 2/2011
- ← Artículo 116. Licencias de servicios portuarios en estaciones marítimas de pasajeros y terminales de mercancías dedic…
- → Artículo 118. Transmisión de la licencia de prestación del servicio portuario.
- Ver la norma completa: Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.