Artículo 116. Helipuertos permanentes y eventuales.
Artículo 116 de la Ley 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible. · BOE-A-2019-465
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-12-24.
Texto consolidado
1. Se entiende por helipuerto permanente un área definida sobre una estructura artificial en superficie o elevada, destinada exclusivamente a la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros, que puede disponer de edificios, equipamientos e instalaciones de servicios de carácter fijo y puede integrarse o no en un aeródromo.
2. Se entiende por helipuerto eventual la superficie apta para el uso de helicópteros que, a juicio del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se refieren a situaciones de emergencia sobrevenidas, no exceda de 40 operaciones anuales, sin sobrepasar 15 al mes.