Artículo 114.
Artículo 114 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias · BOE-A-1990-23140
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-21.
Texto consolidado
1. Procederá la constitución de Comisiones Gestoras en los siguientes casos:
a) Cuando el número de hecho de Concejales llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y no fuese posible su sustitución por el procedimiento establecido en la legislación electoral.
b) Cuando, por cualquier causa, no haya podido constituirse el Ayuntamiento.
c) Cuando el Ayuntamiento haya sido disuelto por gestión gravemente dañosa para los intereses supralocales.
d) En caso de creación de nuevos municipios.
2. Las Comisiones Gestoras constituidas ejercerán las mismas funciones que los Ayuntamientos por el período de tiempo que media hasta la celebración de nuevas elecciones generales o parciales. Se disolverán automáticamente al quedar constituido el Ayuntamiento correspondiente.
3. La alteración de términos municipales no determinará modificaciones del número legal de Concejales en los Ayuntamientos afectados durante el tiempo de su mandato.