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Ley Vigente

Artículo 113. Incorporación a la docencia en centros públicos.

Artículo 113 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria. · BOE-A-2009-1174

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-02-13.

Texto consolidado

1. Los profesores que inicien su actividad profesional deberán realizar un periodo de formación teórico-práctica orientado a la mejora de las competencias profesionales docentes y a la evaluación del desarrollo de las mismas en contextos educativos reales.

2. En el primer curso de ejercicio de la docencia en centros públicos, los equipos directivos establecerán los procedimientos oportunos para acoger, informar y orientar al profesorado que se incorpore al centro sobre las peculiaridades y características del mismo, su organización y funcionamiento, así como las actividades, planes, programas y proyectos que se desarrollen en él, en los términos que determine la Consejería de Educación.

3. El primer curso de ejercicio de la docencia al que se refiere el apartado anterior se desarrollará bajo la tutoría de profesores experimentados, que asesorarán al profesor que se incorpora a la docencia sobre aspectos tales como elaboración y desarrollo de la programación didáctica del área, materia, ámbito o módulo; orientación y tutoría del alumnado, y actividades, planes, programas y proyectos que se lleven a cabo en relación con el equipo de ciclo o departamento correspondiente. El profesor tutor y el profesor en formación compartirán la responsabilidad sobre la programación de las enseñanzas de los alumnos de este último. Todo ello, en los términos que determine la Consejería de Educación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-02-13.

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