Artículo 113. Academias náuticas y centros de enseñanza de buceo profesional.
Artículo 113 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-31.
Texto consolidado
1. A los efectos de la presente ley, son academias náuticas los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de náutica de recreo.
2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por centros de enseñanza de buceo profesional los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de buceo profesional.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público..