Artículo 11.
Atención: BOE-A-1994-27100 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los interesados que soliciten la evaluación por primera vez podrán requerir de la Comisión Nacional la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el día 31 de diciembre de 1988, en las convocatorias anuales que realice la citada Comisión Nacional. En este supuesto la correspondiente solicitud de evaluación de la actividad investigadora deberá incluir todos los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1988 que el interesado desee someter a evaluación. En ningún caso los tramos completos no sometidos a esta evaluación única por el interesado podrán ser objeto de evaluaciones posteriores.
A efectos de la evaluación única citada la Comisión Nacional evaluará conjuntamente toda la actividad investigadora presentada y asignará los tramos que procedan respetando los criterios establecidos en la presente Resolución.
2. En una solicitud distinta de aquella a la que se refiere el número anterior los interesados podrán incorporar y someter a evaluación, independientemente, el tramo que pudiera resultar de acumular el resto de actividad investigadora anterior al 31 de diciembre de 1988 y la realizada con posterioridad en años naturales completos. En todo caso, dicho resto ha de estar necesariamente referido a espacios temporales inferiores a seis años y posteriores al final del último tramo incluido en la evaluación única.
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- Ver la norma completa: Resolución de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad.