Artículo 12.
Atención: BOE-A-1994-27100 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Corresponde a cada solicitante determinar, en la primera solicitud de evaluación que formule, el año a partir del cual solicita la evaluación de la actividad investigadora. Determinada dicha fecha por el interesado la actividad realizada con anterioridad no podrá ser alegada ni tenida en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones futuras.
2. El espacio temporal comprendido entre dos tramos sometidos a evaluación y respecto del cual el interesado no haya presentado solicitud, no podrá ser alegado ni tenido en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones posteriores.
3. En el caso de que el tramo de investigación solicitado se haya construido con años no consecutivos serán aplicadas las previsiones del número anterior para aquellos espacios temporales respecto de los cuales el interesado no haya presentado solicitud.
Más artículos de BOE-A-1994-27100
- ← Artículo 11.
- → Artículo 13.
- Ver la norma completa: Resolución de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad.