Artículo 11. Jefe de máquinas de la marina mercante.
Artículo 11 del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante. · BOE-A-2009-10900
Atención: Real Decreto 973/2009 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El título profesional de jefe de máquinas de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en la regla III/2 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-III/2 del código STCW aplicable a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3.000 kW, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales son los siguientes:
1. Requisitos de obtención:
a) Estar en posesión del título universitario oficial de licenciado en máquinas navales o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito.
b) Estar en posesión del título profesional de oficial de máquinas de primera clase de la marina mercante o de oficial de máquinas de segunda clase de la marina mercante.
c) Haber ejercido de oficial de máquinas durante un período de embarque no inferior a 36 meses. Sin embargo este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses
d) Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina conforme a la regla I/9 del anexo del Convenio STCW y la sección A-I/9 del código STCW, en el momento de la solicitud del título. El anterior certificado no será necesario si el interesado ya dispone de un certificado médico de aptitud para el embarque en vigor, expedido por el Instituto Social de la Marina.
2. Atribuciones:
a) Ejercer de jefe de máquinas, primer oficial u oficial de máquinas, en buques mercantes sin limitación de potencia.
b) Ejercer profesionalmente todas las actividades vinculadas a su profesión marítima.
Para ejercer profesionalmente a bordo de buques pesqueros se estará a la legislación vigente.
Se modifican los apartados 1.a) y 2 por el art. único.11 y 12 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 248, de 14 de octubre de 2009. Ref. BOE-A-2009-16338.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-11560.