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Real Decreto Derogada

Artículo 11.

Artículo 11 del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. · BOE-A-1991-15530

Atención: Real Decreto 905/1991 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tiene encomendadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 4/1990, y sin perjuicio de las atribuciones que a los Ministerios de Defensa e Interior concede el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, las funciones específicas que se enumeran en los números siguientes.

2. En materia de navegación aérea, el Ente público ejercerá las funciones de:

a) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los servicios de tránsito aéreo y de telecomunicaciones e información aeronáutica, así como de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea.

b) Elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y control de las inversiones, así como la explotación y conservación de las infraestructuras, instalaciones y redes de telecomunicaciones del sistema de navegación aérea.

3. En materia de aeropuertos, el Ente público ejercerá las funciones de:

a) Ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los aeropuertos públicos de carácter civil y de los servicios afectos a los mismos, de las áreas y servicios civiles de los de utilización conjunta con el Ministerio de Defensa, en reciprocidad a las que corresponden a este Departamento, respecto de las áreas y servicios militares de dichos aeropuertos, sin perjuicio de las competencias que la Ley de Navegación Aérea asigna a los Directores de Aeropuertos, así como la coordinación, explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases aéreas abiertas al tráfico civil, de acuerdo con lo dispuesto en la autorización correspondiente.

b) Elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y control de las inversiones en infraestructuras aeroportuarias, así como la explotación y conservación de las instalaciones de los aeropuertos, en los términos de la letra a) anterior.

4. En aspectos comunes a los ámbitos de la navegación area y los aeropuertos, el Ente público ejercerá las siguientes funciones:

a) Evaluación de necesidades y elaboración de propuestas de nuevas infraestructuras aeroportuarias y de navegación aérea, así como de modificaciones de la estructura del espacio areo.

b) Dirección, coordinación, explotación y gestión de los servicios de seguridad en los aeropuertos, centros de control y demás recintos e instalaciones de navegación aérea, así como en aquellas otras que entren en la esfera de competencias del Ente, sin perjuicio de las atribuciones asignadas en esta materia al Ministerio del Interior.

c) Participación en las enseñanzas específicas relacionadas con el transporte aéreo y sujetas al otorgamiento de licencia oficial.

d) Fomento y desarrollo de cuantas actividades mercantiles estén directa o indirectamente relacionadas con las funciones previstas en el artículo 1, ejerciendo la planificación y el control de las Sociedades participadas mayoritariamente.

Redactados los apartados 3 y 4.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 187, de 6 de agosto de 1991. Ref. BOE-A-1991-19978.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-06-19.

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