Artículo 11. Concepto y régimen jurídico del uso común del dominio público radioeléctrico.
Artículo 11 del Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. · BOE-A-2008-9855
Atención: Real Decreto 863/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Tendrá la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico:
a) La utilización de aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias como de uso común, con las características técnicas especificadas en dicho cuadro.
b) La utilización de aquellas bandas, subbandas y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).
2. Asimismo, tendrán la consideración de uso común, los enlaces de comunicaciones mediante ondas electromagnéticas con frecuencias correspondientes al espectro visible (enlaces ópticos).
3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias ni para ellos se podrá solicitar protección frente a servicios de comunicaciones electrónicas autorizados.
4. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este reglamento.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.