Artículo 11.
Artículo 11 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal. · BOE-A-1993-5628
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-02-28.
Texto consolidado
Las autoridades competentes garantizarán que los veterinarios oficiales, en colaboración en su caso con el personal de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular:
a) Efectuar inspecciones de locales, oficinas, laboratorios, instalaciones, medios de transporte, equipos y material, productos de limpieza y mantenimiento, procedimientos utilizados para la producción o el tratamiento de productos así como marcado, etiquetado y presentación de dichos productos.
b) Llevar a cabo controles sobre el cumplimiento, por parte del personal, de las exigencias establecidas en las normas citadas en el anexo A.
c) Tomar muestras de los productos existentes, destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulación o transportados.
d) Examinar el material documental o informático necesario para los controles derivados de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.
Para ello recabará de los establecimientos controlados la colaboración necesaria para el ejercicio de su misión.