Artículo 11. Beneficiarios,
Artículo 11 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. · BOE-A-1984-4850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-03-18.
Texto consolidado
1. Serán beneficiarias de las prestaciones de recuperación profesional aquellas personas en edad laboral que, además de las condiciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.o, reúnan las siguientes:
a) Estar afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.
b) Presentar posibilidades razonables de recuperación a juicio del equipo multiprofesional y ser imprescindible el desarrollo de los procesos a efectos de una adecuada integración laboral.
c) No tener derecho a las prestaciones de recuperación profesional del sistema de la Seguridad Social.
2. A efectos del otorgamiento de aquellas prestaciones de recuperación profesional más adecuadas a una atención temprana, se consideran asimiladas a la condición de beneficiarios aquellas personas en las que el equipo multiprofesional aprecie un riesgo fundado de aparición de una minusvalía de no aplicarse los tratamientos correspondientes.
3. El derecho a las prestaciones de recuperación profesional quedará subordinado a la existencia de una proporcionalidad entre el coste de las medidas y la eficacia previsible de su aplicación, teniendo en cuenta factores como edad, aptitudes, condiciones objetivas de empleo, así como la duración probable de la actividad laboral futura.