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Real Decreto Vigente

Artículo 11. Beneficiarios,

Artículo 11 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. · BOE-A-1984-4850

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-03-18.

Texto consolidado

1. Serán beneficiarias de las prestaciones de recuperación profesional aquellas personas en edad laboral que, además de las condiciones establecidas en los apartados b), c) y d) del artículo 2.o, reúnan las siguientes:

a) Estar afectado por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100.

b) Presentar posibilidades razonables de recuperación a juicio del equipo multiprofesional y ser imprescindible el desarrollo de los procesos a efectos de una adecuada integración laboral.

c) No tener derecho a las prestaciones de recuperación profesional del sistema de la Seguridad Social.

2. A efectos del otorgamiento de aquellas prestaciones de recuperación profesional más adecuadas a una atención temprana, se consideran asimiladas a la condición de beneficiarios aquellas personas en las que el equipo multiprofesional aprecie un riesgo fundado de aparición de una minusvalía de no aplicarse los tratamientos correspondientes.

3. El derecho a las prestaciones de recuperación profesional quedará subordinado a la existencia de una proporcionalidad entre el coste de las medidas y la eficacia previsible de su aplicación, teniendo en cuenta factores como edad, aptitudes, condiciones objetivas de empleo, así como la duración probable de la actividad laboral futura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-03-18.

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