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Real Decreto Derogada

Artículo 11. Estado cuantitativo de las masas de agua subterránea y asignación de recursos destinados a la recuperación del medio natural de las Tablas de Daimiel.

Artículo 11 del Real Decreto 354/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. · BOE-A-2013-5318

Atención: Real Decreto 354/2013 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A los efectos de esta normativa, se considera que una masa de agua subterránea se encuentra en mal estado cuantitativo cuando su índice de explotación (obtenido como el cociente entre el volumen asociado a los derechos extracción y el recurso disponible), sea mayor de 0,8 y además exista una tendencia clara de disminución de sus niveles piezométricos en una zona relevante. Tendrán la misma consideración de mal estado cuantitativo, las masas de agua subterránea sometidas a alteraciones antropogénicas que impidan alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas que puedan ocasionar perjuicios a los ecosistemas existentes asociados o una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones.

2. De acuerdo con la definición del apartado primero, en la siguiente tabla n.º 1, se define el recurso disponible máximo y estado cuantitativo de las masas de agua subterránea de la Demarcación, en el momento de aprobación del Plan.

Tabla n.º 1. Masas de agua subterránea. Recurso disponible máximo y estado cuantitativo

Código MaSb

Denominación

Recurso disponible máximo (hm3/año)

Estado cuantitativo

30596

Ayamonte

9,5

Bueno.

30597

Vegas Altas (*)

64,8

Bueno.

30598

Los Pedroches

4,2

Bueno.

30599

Vegas Bajas (*)

68,9

Bueno.

30600

La Obispalía

2,3

Bueno.

30601

Bullaque

19,3

Bueno.

30602

Aluvial del Azuer

0,8

Malo.

30603

Aluvial del Jabalón

1,5

Malo.

30604

Aroche-Jabugo

4,6

Bueno.

30605

Cabecera del Gévora

2,3

Bueno.

30606

Mancha Occidental I (***)

91,2

Malo.

30607

Sierra de Altomira (***)

26,0

Malo.

30608

Rus-Valdelobos (***)

24,6

Malo.

30609

Campo de Montiel (**)

9,0

Malo.

30610

Lillo-Quintar (***)

17,0

Malo.

30611

Mancha Occidental Ii (***)

106,2

Malo.

30612

Tierra de Barros

25,6

Malo.

30613

Zafra-Olivenza

37,9

Bueno.

30614

Campo de Calatrava

19,9

Malo.

30615

Consuegra-Villacañas (***)

28,0

Malo.

(*) En la cuantificación del recurso disponible se incluye la recarga natural y la producida por los retornos de riego con agua superficial.

(**) Campo de Montiel. Adaptación del régimen de extracción en función de las secuencias climáticas: Periodo junio-septiembre: 3-10 hm3. Periodo anual: 5-17 hm3. En años extraordinariamente secos (percentil inferior a 10) se podrá disminuir los mínimos de verano hasta 1,5 hm3 y el mínimo anual hasta 4 hm3 y en los años extraordinariamente húmedos (percentil superior a 90), se podrá ampliar el límite máximo anual hasta 28 hm3. La extracción entre el máximo de verano y el total anual se realizará fuera del período junio-septiembre ambos incluidos. En el Programa de actuación se definirá los criterios de gestión.

(***) Los programas de actuación de estas masas de agua subterránea podrán contemplar regímenes de explotación plurianuales en función del estado de las mismas.

3. Con el objetivo de evitar el deterioro del estado cuantitativo, favorecer el cumplimiento de los objetivos medioambientales y alcanzar el buen estado de las masas de agua subterránea sometidas a una importante presión extractiva, las masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo deberán ser declaradas en riesgo de no alcanzar un buen estado cuantitativo de acuerdo con el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 1/2001, de 20 de julio, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

4. De acuerdo con el Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura, la cuenca alta del río Guadiana podrá recibir un aporte de recursos externos por un volumen medio anual derivado, computado sobre un período máximo de diez años, no superior a 50 hm3. La procedencia de estos recursos externos será de la Demarcación Hidrográfica del Tajo por medio del Acueducto Tajo Segura.

Cuando la situación de los niveles hídricos del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel lo requiera y previa petición del órgano gestor del mismo, se podrán otorgar autorizaciones especiales destinadas al mantenimiento de niveles hídricos mínimos en el Parque, hasta un máximo de 10 hm3 anuales procedentes de la masa de agua subterránea Mancha Occidental I desde las captaciones ejecutadas al efecto en el entorno del Parque. Todo ello sin menoscabo de los 2 hm3 procedentes de la adquisición de derechos de agua de aprovechamientos subterráneos situados en las proximidades del Parque Nacional.

5. Con el objetivo de no deteriorar y mantener el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea señaladas en la tabla n.º 1, los volúmenes máximos de extracción anual no serán superiores al recurso disponible máximo definido en dicha tabla.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-05-22.

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