Artículo 11. Depósito de cadáveres.
Artículo 11 del Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples. · BOE-A-2009-2029
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-02-07.
Texto consolidado
1. Una vez concluida la fase de levantamiento de cadáveres y efectuadas las operaciones de traslado, se verificará la recepción en el depósito de cadáveres por personal del Instituto de Medicina Legal (anexos IV y V) y se procederá a la necroidentificación y a las autopsias.
2. El área de depósito de cadáveres se ubicará en la sede de los Institutos de Medicina Legal, salvo en aquellas situaciones en que debido al número de cadáveres o por razones operativas se designe un lugar distinto que reúna las condiciones adecuadas, tras consulta con el Director del Instituto de Medicina Legal actuante.
3. Cada Instituto de Medicina Legal deberá tener previsto, con la colaboración de las distintas administraciones públicas, un plan de actuación territorial médico-forense, que incluirá el transporte de cadáveres, así como el lugar en el que pueden depositarse los cadáveres en el caso de que el número de éstos supere la capacidad de recepción del Instituto de Medicina Legal.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, por el que se aprueba el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples.