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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 11

Artículo 11 del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual. · BOE-A-1992-28644

Atención: Real Decreto 1407/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los Organismos de Control deberán ser autorizados por la Administración competente en materia de industria, del territorio donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, por los procedimientos establecidos en la Ley de Industria y normativa que la desarrolle, debiendo cumplir las condiciones que se indican en el anexo V, así como los demás requisitos establecidos en las citadas Ley de Industria y normativa de desarrollo que les sea aplicable.

Las Comunidades Autónomas que concedan dichas autorizaciones remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria y Energía, a efectos de su comunicación a las restantes Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos de control designados para efectuar los procedimientos contemplados en el capítulo IV, así como los cometidos específicos para los que dichos organismos hayan sido autorizados y los números de identificación que la Comisión les haya asignado previamente.

2. Asimismo, los Organismos de Control que se autoricen serán inspeccionados de forma periódica por las autoridades competentes en materia de industria, a efectos de comprobar que cumplan fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. En caso de comprobarse que un Organismo de Control no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, la Administración que otorgó la autorización retirará la misma, dando cuenta inmediatamente a la Administración del Estado que, a su vez, lo comunicará a la Comisión de la CEE y a los demás Estados miembros.

3. Cada Organismo de Control dispondrá de un número distintivo concedido por la Comisión de la CEE, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

4. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicará, mediante resolución del centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, a título informativo, la lista de organismos comunicados por los Estados miembros de la CEE.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-03-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-5920.

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