Artículo 11.
Artículo 11 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. · BOE-A-1993-6202
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-05-05.
Texto consolidado
La fabricación de armas sólo se podrá efectuar en instalaciones oficialmente controladas, que se someterán a las prescripciones generales y especiales del presente Reglamento, aunque la producción se realice en régimen de artesanía.
La fabricación de armas de guerra se atendrá, además, a las disposiciones específicas que dicte el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
Los talleres podrán fabricar únicamente aquellas piezas para las que estén expresamente autorizados.
La fabricación de las armas contempladas en este Reglamento, se llevará a cabo en todo caso bajo la supervisión de la Dirección General de la Guardia Civil.