Artículo 11. Constitución y funcionamiento de las comisiones de acreditación.
Artículo 11 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. · BOE-A-2007-17492
Atención: Real Decreto 1312/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las comisiones de acreditación tendrán carácter permanente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.2.
2. El nombramiento de los miembros titulares y suplentes de las comisiones se hará por un periodo de dos años. A propuesta de ANECA, podrán ser designados como miembros de la misma comisión para otro periodo inmediato una sola vez consecutiva, sin perjuicio de lo dispuesto para la primera renovación. La composición de las comisiones será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado cuando se produzca su modificación.
3. Las comisiones de acreditación se reunirán, mediante convocatoria de su presidente, cuantas veces sean necesarias. Las comisiones podrán reunirse para actuar en sesión colegiada, a través de medios informáticos, sin necesidad de una presencia física en la sede de ANECA. La constitución de cada comisión se realizará en su primera reunión y, posteriormente, tras cada renovación. Esta reunión constitutiva será presencial.
4. Para que la Comisión pueda actuar válidamente será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros.
5. Los miembros de las comisiones de acreditación percibirán los emolumentos, asistencias e indemnizaciones que les correspondan, según las normas y procedimientos de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, que los abonará con cargo a sus presupuestos.
6. En lo no previsto en este real decreto, las comisiones de acreditación ajustarán su funcionamiento a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.9 del Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6705.
Téngase en cuenta la disposición final 4 del citado Real Decreto en cuanto a su entrada en vigor.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-6705.
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