Artículo 11. Habilitación de instructor de ultraligero (FI).
Artículo 11 del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero. · BOE-A-2015-2670
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-05-13.
Texto consolidado
1. Para obtener la habilitación de instructor de ultraligero se requiere:
a) Licencia de piloto de ultraligero, con la habilitación en vigor del tipo de ultraligero en el que pretende impartir la instrucción y, en su caso, la habilitación de radiofonista.
b) Acreditar, en su registro de tiempo de vuelo o mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, doscientas horas de vuelo en el tipo de ultraligero en el que pretende impartir la instrucción.
c) Superar las pruebas teóricas y prácticas del curso de instructor de ultraligero, cuyo contenido se aprobará por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y se publicará en su página web.
Tanto el examen teórico como el examen práctico se realizarán ante un examinador designado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que deberá ser un examinador del artículo 7.2 o un examinador experimentado del artículo 7.4.
El examen práctico consistirá en una evaluación de competencia para demostrar la capacidad del interesado de instruir al nivel necesario para obtener la licencia o habilitación correspondiente.
2. El titular de la habilitación de Instructor de ultraligero podrá impartir instrucción teórica y práctica en una escuela de ultraligeros, únicamente en el tipo de ultraligero a que se refiere su habilitación. Para poder impartir instrucción en otro tipo de ultraligero, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer la habilitación correspondiente al tipo de ultraligero de que se trate, que deberá estar en vigor; y
b) acreditar, en su registro de tiempo de vuelo o mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, un mínimo de 200 horas de vuelo en ese tipo de ultraligero.
3. Para revalidar la habilitación de instructor (FI), el interesado deberá acreditar, en su registro de tiempo de vuelo, un mínimo de cinco horas de vuelo de instrucción en una escuela autorizada, impartidas en los doce meses anteriores a la solicitud, en cada uno de los tipos de ultraligero para los que esté habilitado como instructor.
4. Para renovar la habilitación de instructor caducada o cuando no pueda acreditarse el mínimo de horas indicado en el apartado anterior, el interesado deberá:
a) Asistir al seminario de actualización para instructores de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
b) Acreditar, mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, que ha impartido, al menos, tres horas de clases teóricas en dicha escuela bajo la supervisión del instructor.
c) Acreditar, mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, que ha realizado, al menos, cinco horas de vuelo en el que el interesado haga las labores de instructor y el instructor de la escuela haga las labores de alumno piloto.
d) Superar la evaluación de competencia a la que se refiere el apartado 1 c).
Más artículos de Real Decreto 123/2015
- ← Artículo 10. Habilitación Multiejes de ala fija (MAF), Desplazamiento del centro de gravedad (DCG), Autogiros (AG), H…
- → Artículo 12. Habilitación de radiofonista (RTC).
- Ver la norma completa: Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero.