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Real Decreto Derogada

Artículo 11. Medidas a aplicar en la zona de protección.

Artículo 11 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. · BOE-A-2001-22360

Atención: Real Decreto 1228/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La autoridad competente aplicará las siguientes medidas en la zona de protección:

a) Identificación de todas las explotaciones situadas en el interior de la zona en las que haya animales.

b) Realización de un programa de vigilancia epidemiológica basado en el seguimiento de grupos de animales centinela de la especie bovina (o, en su defecto, de otras especies de rumiantes) y de las poblaciones de vectores.

c) Prohibición de la salida de animales de la zona.

2. Como complemento de las medidas establecidas en el apartado 1, se podrá proceder a la vacunación sistemática de los animales contra la fiebre catarral ovina y su identificación en la zona de protección, previa autorización de la Comisión Europea, para lo cual la autoridad competente de la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para su traslado a la Comisión a efectos de que ésta adopte la decisión que proceda.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-12-01.

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