Artículo 10. Zona de protección y zona de vigilancia.
Artículo 10 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. · BOE-A-2001-22360
Atención: Real Decreto 1228/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Como complemento de las medidas a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto, la autoridad competente delimitará una zona de protección y una zona de vigilancia, teniendo en cuenta los factores de tipo geográfico, administrativo, ecológico y epizootiológico relacionados con la fiebre catarral ovina y las estructuras de control.
2. La zona de protección consistirá en un área del territorio comunitario de un radio de 100 kilómetros como mínimo a partir de las explotaciones infectadas.
3. La zona de vigilancia consistirá en una parte del territorio de una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección y en la que no se haya practicado ninguna vacunación contra la fiebre catarral ovina con vacunas vivas atenuadas durante los doce meses anteriores.
4. En caso de que la zona de protección o la de vigilancia se extienda a Francia, Portugal o Andorra, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas notificarán esta circunstancia al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse con los Estados que puedan resultar afectados, la oportuna colaboración en la delimitación de las zonas.
5. La delimitación inicial, tanto de la zona de protección como de la zona de vigilancia, sólo podrá ser modificada por la Comisión Europea, a iniciativa propia o a solicitud del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa petición debidamente motivada de la autoridad competente y teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La situación geográfica y los factores ecológicos.
b) Las condiciones meteorológicas.
c) La presencia y distribución del vector.
d) Los resultados de los estudios epizootiológicos efectuados con arreglo al artículo 9 del presente Real Decreto.
e) Los resultados de los análisis de laboratorio.
f) La aplicación de las medidas de lucha y, en concreto, la desinsectación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-9661.