Artículo 11. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales.
Artículo 11 del Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado. · BOE-A-2024-21123
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-10-17.
Texto consolidado
1. En cada Ministerio, a excepción del de Defensa, existirá una Abogacía del Estado con el carácter de servicio común, que actuará bajo las competencias de dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios otorga la legislación a la respectiva Subsecretaría, sin perjuicio de su dependencia jerárquica y funcional de la Dirección General de lo Consultivo.
2. En cada Ministerio podrán existir además Abogacías del Estado encargadas del asesoramiento jurídico de órganos superiores o directivos del Departamento Ministerial cuando así se determine en la estructura orgánica básica del mismo. Estas Abogacías del Estado se integrarán orgánicamente en la Abogacía del Estado en el correspondiente Departamento Ministerial, de la que dependerán a todos los efectos.
3. Corresponderá a las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales prestar el asesoramiento jurídico del respectivo departamento, salvo la emisión de los dictámenes que corresponda al Abogado o Abogada General del Estado o al Director o Directora General de lo Consultivo. También habrán de garantizar la adecuada comunicación entre los órganos del respectivo Ministerio y los órganos y unidades de la Abogacía General del Estado encargados de la representación y defensa judicial de sus intereses.
4. Las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales tendrán nivel orgánico de Subdirección General.