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Orden Vigente

Artículo 11. Requisitos que deben acreditar los participantes en el mercado de capacidad.

Artículo 11 de la Orden TED/966/2026, de 15 de septiembre, por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema eléctrico peninsular español. · BOE-A-2026-19329

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-09-18.

Texto consolidado

Los sujetos del sistema eléctrico a los que se refiere el artículo 2.1 que soliciten ser habilitados para la participación en las subastas de capacidad que se celebren, deben reunir los siguientes requisitos relativos a las condiciones legales, técnicas y económicas del titular y a las características de cada instalación:

a) Cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para la consideración de instalación de alguna de las modalidades definidas en el artículo 2.1.

b) Los titulares de instalaciones pertenecientes a la modalidad definida en el artículo 2.1.c) deben ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción, directamente o a través de un comercializador, y que dispongan de contrato de acceso de terceros a la red conforme a la normativa de aplicación. Cuando estas instalaciones de consumo tengan asociadas instalaciones de producción que cobren el Régimen Retributivo Específico, deberán contar con equipos de medida separada que permitan conocer el consumo asociado a dichas instalaciones.

c) Acreditar, en el caso de titulares de instalaciones existentes de la modalidad definida en el artículo 2.1.a), que la instalación cumple con un límite máximo de emisiones de 550 gr de CO2 procedente de combustibles fósiles por kWh de electricidad, calculado sobre la base de la eficiencia del diseño de la unidad de generación, esto es, la eficiencia neta a capacidad nominal conforme a las normas previstas por la Organización Internacional de Normalización.

En el caso de las instalaciones de cogeneración, se tendrán en cuenta únicamente las emisiones asociadas a la producción de electricidad. Para calcular dichas emisiones se empleará el rendimiento eléctrico equivalente de dichas instalaciones de conformidad con lo establecido en el anexo XIV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

En el caso de las agregaciones de los sujetos definidos en el artículo 2.1.e) que se encuentren constituidas por instalaciones de producción y almacenamiento existentes, el procedimiento de operación del mercado de capacidad definirá los correspondientes límites máximos de emisiones que deberán acreditar.

d) En el caso de instalaciones existentes de la modalidad definida en el artículo 2.1.a), pertenecer a una tecnología de referencia con un coeficiente de flexibilidad que se encuentre por encima del umbral de flexibilidad que se determine en la resolución de la convocatoria de la subasta.

e) En el caso de las agregaciones de los sujetos definidos en el artículo 2.1.e) que se encuentren constituidas por instalaciones de producción y almacenamiento existentes, únicamente podrán integrarlas instalaciones que pertenezcan a una tecnología de referencia con un coeficiente de flexibilidad que se encuentre por encima del umbral de flexibilidad que se determine en la resolución de la convocatoria de la subasta.

f) Que, en todo caso, y con independencia del tipo de instalación, estas se encuentren ubicadas en el sistema eléctrico peninsular español, salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera.

g) Que, en todo caso, y con independencia del tipo de instalación, estas dispongan de los correspondientes permisos de acceso y conexión a la red.

h) En el caso de subastas de capacidad principal, de conformidad con el artículo 7.1.a), y cuando se trate de nuevas inversiones, estas solo pueden corresponder con tecnologías renovables, almacenamiento o demanda.

i) Que no perciban ninguna retribución adicional en concepto de mecanismo de capacidad, incluidos los pagos por capacidad regulados en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.

Aquellas instalaciones que soliciten la habilitación para participar en las subastas de capacidad que se celebren, y que perciban algún pago por capacidad de conformidad con lo previsto en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, en la fecha de inicio del periodo de prestación del servicio, deberán solicitar la renuncia a dicho pago por capacidad con anterioridad a dicha habilitación. A tal fin, deberán presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas y ante el operador del sistema su renuncia fehaciente en los términos y plazos que se establezcan en las Reglas de la Subasta.

La potencia firme asociada a las instalaciones para las que se haya presentado la renuncia de conformidad con el párrafo anterior se tendrá en cuenta a los efectos de desplazar la curva de potencia firme requerida en una cantidad equivalente a dicha potencia firme.

j) Que no perciban ninguna retribución en concepto de servicio de capacidad, por la misma potencia firme ofertada, y cuyo periodo de prestación del servicio sea el mismo.

k) Que las instalaciones de producción no tengan reconocido, ni total ni parcialmente, un marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

l) En el caso de que las instalaciones de producción o almacenamiento sean beneficiarias de alguna modalidad de ayuda pública, dichas instalaciones únicamente podrán participar en el mercado de capacidad cuando hayan incorporado íntegramente las ayudas percibidas en todas las ofertas presentadas en nuevos mercados o mecanismos, tales como los mecanismos de capacidad.

m) Que no perciban ninguna retribución, por la misma potencia firme ofertada, y periodo de prestación del servicio, en concepto de producto específico de balance, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/2795 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico.

n) Que las instalaciones de los sujetos definidos en los artículos 2.1.a), 2.1.b) y 2.1.c), cuenten con una potencia firme mayor o igual de 1 MW en los periodos de prestación del servicio.

o) Que las agregaciones de los sujetos definidos en los artículos 2.1.d) y 2.1.e) cuenten con una potencia firme mayor o igual de 1 MW en los periodos de prestación del servicio.

p) Que las instalaciones que forman parte de las agregaciones de los sujetos definidos en los artículos 2.1.d) y 2.1.e) cuenten con una potencia firme individual menor de 1 MW.

q) Acreditar los requisitos técnicos y operativos que, en su caso, se recojan en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad.

r) No tener deudas pendientes contraídas en el marco de la prestación del servicio de capacidad en los dos años naturales anteriores al de la solicitud o en las liquidaciones de los servicios de ajuste del sistema que gestiona el operador del sistema o correspondientes al coste de subastas anteriores.

s) No estar sujetos a una orden de recuperación pendiente como consecuencia de una decisión de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior. Asimismo, no deberán tener la consideración de empresas en dificultades, de conformidad con las Directrices de la Comisión sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas no financieras en crisis.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-09-18.

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