Artículo 11. Determinación del crédito para formación continua.
Artículo 11 de la Orden TAS/500/2004, de 13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación continua en las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional Continua. · BOE-A-2004-3750
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-03-02.
Texto consolidado
Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito anual para formación continua, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de cuota de formación profesional durante el año natural anterior, el porcentaje de bonificación que se establezca en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado en función del tamaño de las empresas.
Se entiende por cuantía ingresada por la empresa en concepto de cuota de formación profesional durante el año natural anterior, los ingresos, descontadas las devoluciones, efectivamente realizados por la empresa de enero a diciembre, siempre que se refieran a cuotas devengadas desde diciembre de 2002, salvo para las empresas que tengan autorizado pago trimestral o diferido, en cuyo caso se tendrán en cuenta los devengos desde octubre o noviembre de 2002, respectivamente.
No obstante, en las empresas de 1 a 5 trabajadores el crédito de formación se establece en 350 euros por empresa, con el siguiente alcance temporal:
Para las empresas de 1 y 2 trabajadores, el citado crédito se asigna para un período de tres y dos años, respectivamente, a contar desde el 1 de enero de 2004.
Para las empresas de 3 a 5 trabajadores, el citado crédito se asigna con carácter anual.
La cuantía de este crédito por empresa podrá ser revisado, a partir del 1 de enero de 2005, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
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