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Orden Derogada

Artículo 11. Requisitos para el vuelo solo.

Artículo 11 de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero. · BOE-A-1986-11068

Atención: BOE-A-1986-11068 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Un alumno piloto no puede volar solo hasta cumplir los requisitos siguientes (el término vuelo solo significa que durante el tiempo de vuelo el alumno piloto es el único ocupante del ultraligero):

a) Conocimientos: Habrá demostrado a su Instructor de Vuelo que está familiarizado con las reglas de vuelo que pueden afectarle en sus prácticas de vuelo solo, como alumno piloto.

b) Enseñanza de vuelo en ultraligero: Habrá adquirido la competencia apropiada en:

1. Procedimientos de preparación del vuelo, incluyendo inspecciones prevuelo.

2. Vuelos en línea recta, virajes y espirales.

3. Vuelos a mínima velocidad controlable, y reconocer y recuperar la perdida.

4. Circuitos de tráfico, incluyendo precauciones para evitar colisiones, y

5. Aterrizajes normales.

La instrucción de vuelo en ultraligeros debe impartirla un Instructor de Vuelo de Ultraligero calificado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-05-08.

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