Artículo 11. Salones de juego.
Artículo 11 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears. · BOE-A-2014-8888
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-08.
Texto consolidado
1. Tienen la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B. Asimismo, pueden practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de las Illes Balears que no sean exclusivos de otro tipo de establecimiento.
2. Las condiciones, el número de máquinas y las obligaciones de las personas titulares se establecerán reglamentariamente.
3. Podrán explotarse en estos establecimientos máquinas recreativas o actividades de puro entretenimiento.