Artículo 10. Salas de bingo.
Artículo 10 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears. · BOE-A-2014-8888
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-08.
Texto consolidado
1. Tienen la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. En las salas de bingo pueden instalarse máquinas de tipo B en función de la capacidad del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, pueden practicarse, previa autorización por el órgano competente en materia de juego, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de las Illes Balears, siempre que no sean exclusivos de otro tipo de establecimientos.
3. Las salas de bingo deben disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.
La capacidad, la superficie, el funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo han de ser determinados reglamentariamente.
4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años.