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Ley Vigente

Artículo 11. Otros elementos de mobiliario urbano.

Artículo 11 de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1997-21043

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-29.

Texto consolidado

Los elementos de mobiliario urbano, tales como cabinas u hornacinas telefónicas, fuentes, papeleras, bancos y otros análogos, se diseñarán y colocarán de modo que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.

Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se emplacen en espacio peatonal, tales como marquesinas, toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.

A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los diferentes parámetros y características que los mismos han de tener para ser considerados adaptados, que en todo caso deberán contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

Altura de mecanismos y zonas de uso.

Colocación en las aceras.

Situación de pulsadores y mecanismos manuales.

Señalización.

Altura libre mínima bajo salientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-11-29.

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