Artículo 11. De los límites a la enajenación de bienes inmuebles patrimoniales.
Artículo 11 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de organización de la Generalidad Valenciana. · BOE-A-1996-5847
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.
Texto consolidado
Se da nueva redacción al artículo 32 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 32.
1. La competencia para acordar la enajenación corresponde al Consejero de Economía y Hacienda cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 200.000.000 de pesetas, y al Consejo cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de 1.000.000.000 de pesetas.
2. Los bienes inmuebles cuyo valor exceda de 1.000.000.000 de pesetas sólo podrán enajenarse en virtud de Ley.»
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