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Ley Vigente

Artículo 11. Naturaleza, composición y funciones del Consejo Regional de Turismo.

Artículo 11 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. · BOE-A-1995-12102

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-19.

Texto consolidado

1. El Consejo Regional de Turismo es el órgano de asesoramiento y consulta del Gobierno de Canarias en materia turística.

2. Son funciones propias del Consejo Regional de Turismo:

a) Evacuar los informes y consultas que, en materia turística, le sean solicitados por cualesquiera de las Administraciones públicas de Canarias.

b) Ser oído en el trámite de audiencia en los planes sectoriales de interés general.

c) Hacer sugerencias a las Administraciones públicas de Canarias en cuanto a la adecuación del sector turístico.

d) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Canarias.

e) Cualquier otra que reglamentariamente se le atribuya.

3. El Gobierno de Canarias regulará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Regional de Turismo, que estará adscrito a la Consejería competente en materia turística. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos y sociales de la Región, junto a las Administraciones públicas competentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-07-19.

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