Artículo 11.
Artículo 11 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.
Texto consolidado
1. Los terrenos forestales de propiedad pública o privada que deban ser conservados y mejorados por su influencia hidrológico-forestal podrán ser declarados de utilidad pública o protectores mediante expediente previo instruido por la Administración forestal de oficio o a instancia de la Entidad o persona física o jurídica propietaria. En cualquier caso deberán ser oídos los titulares de los terrenos o sus representantes y los Ayuntamientos y Consejos comarcales donde estén radicadas las fincas objeto de la declaración.
2. El procedimiento establecido por el apartado 1 deberá seguirse también para revocarles la calificación de utilidad pública o protectores.
3. Los terrenos forestales declarados de utilidad pública deberán inscribirse en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cataluña, cuyas características se determinarán reglamentariamente.
4. Los terrenos forestales declarados protectores deberán inscribirse en el Catálogo de Montes Protectores de Cataluña, cuyas características se determinarán reglamentariamente.