Artículo 12.
Artículo 12 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.
Texto consolidado
1. Los terrenos forestales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se agruparán, de conformidad con la presente Ley, en:
a) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las cabeceras de las redes hidrográficas y con masas forestales arboladas.
b) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las riberas de ríos, arroyos y torrentes.
c) Terrenos forestales de titularidad pública próximos a poblaciones cuya función se corresponda con criterios de recreo y protección del paisaje.
2. La clasificación de los terrenos forestales establecida por el apartado 1 pretende:
a) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1. a), proteger el terreno de la erosión y obtener productos forestales de calidad.
b) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1. b), hacer compatible la protección del terreno con la producción agrícola y forestal.
c) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1.c), conservar el terreno y contribuir al fomento del tiempo libre en contacto con la naturaleza.