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Ley Vigente

Artículo 11. Unidades de paisaje.

Artículo 11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje. · BOE-A-2015-682

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-29.

Texto consolidado

1. Se entiende por unidad de paisaje el área del territorio que, como resultado de la combinación específica de componentes paisajísticas de índole ambiental, cultural y estética y de dinámicas históricas, posee un carácter particular, homogéneo, coherente y diferenciado de sus colindantes.

2. Las unidades de paisaje se delimitarán conforme a los siguientes criterios:

a) Se definirán a partir de la consideración de los elementos y factores naturales y humanos, que le proporcionan una imagen particular y lo hacen identificable o único. Se considerarán, al menos, los siguientes:

b) Configuración del relieve y la hidrografía.

c) Vegetación y usos del suelo.

d) Sistema de asentamientos y viario.

e) Deberán considerar la estructura y fragmentación del paisaje.

f) Incorporarán la información física, biológica, cultural y social en un planteamiento interdisciplinario que mejor integre el patrón ecológico y sus relaciones.

g) Independientemente de los límites administrativos, se enmarcarán en le contexto regional y, en su caso, se integrarán con aquellas que ya se hubieran delimitado en las zonas limítrofes, y hubiesen sido objeto de aprobación por la administración competente.

h) Los límites de las Unidades de paisaje establecen el área territorial mínima que debe ser considerada y analizada en los planes de ordenación territorial y urbanística.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-01-29.

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