Artículo 11. Infraestructuras de telecomunicaciones en viviendas.
Artículo 11 de la Ley 3/2013, de 20 de mayo, de impulso y ordenación de las infraestructuras de telecomunicaciones de Galicia. · BOE-A-2013-7476
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-07-07.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio del obligado cumplimiento de la normativa estatal en materia de infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, las viviendas de nueva construcción deberán incluir las infraestructuras y los equipamientos básicos necesarios para garantizarles la posibilidad de incorporación de las funcionalidades propias del «hogar digital», en la forma y condiciones definidas en el marco normativo general en materia de telecomunicaciones y en el nivel que reglamentariamente se determine.
2. El Consello de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería o entidad del sector público autonómico competente en materia de vivienda, adoptará las disposiciones que correspondan para garantizar el cumplimiento y la efectividad de la obligación prevista en el apartado anterior, y establecerá reglamentariamente el momento de su exigibilidad.
3. La Administración general y el resto del sector público autonómico de Galicia promoverán la adopción de las medidas necesarias para facilitar la clasificación de viviendas como «hogares digitales» de conformidad con la normativa estatal.