Artículo 11. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.
Artículo 11 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de Ordenación de Emergencias, en las Illes Balears. · BOE-A-1998-10998
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.
Texto consolidado
1. Según lo establecido en la presente ley, serán servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los siguientes:
a) Los servicios insulares de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de los consejos insulares.
b) Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
c) Los servicios de vigilancia y extinción de incendios forestales del Gobierno de las Illes Balears.
2. Asimismo, tendrán la consideración de colaboradores de los servicios antes mencionados: las agrupaciones de defensa forestal o similares, los voluntarios de protección civil, los bomberos voluntarios y el personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de los organismos y empresas públicas y privadas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-1741.