Artículo 11. Financiación pública de gastos electorales.
Artículo 11 de la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa. · BOE-A-2012-3948
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-04-10.
Texto consolidado
Los gastos que originen las actividades electorales se subvencionarán, con cargo a los Presupuestos de cada Territorio Histórico, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Por cada Procurador, Apoderado o Procurador-Juntero electo una cantidad fija equivalente al cuarenta por ciento de la subvención por escaño que se haya señalado en las últimas elecciones al Parlamento Vasco que se hubieran celebrado.
b) Por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, la misma cantidad que se hubiera fijado para las elecciones municipales, siempre que, al menos, uno de sus miembros hubiere sido elegido Procurador, Apoderado o Procurador-Juntero en el Territorio Histórico.