Artículo 11. Familiares que residan en la Parte distinta a la de aseguramiento.
Artículo 11 del Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001. · BOE-A-2002-23563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
1. Los familiares del trabajador asegurado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que residan legalmente en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a las prestaciones sanitarias concedidas por la Institución del lugar de su residencia, con el contenido y modalidades previstas por la legislación que esta aplique y con cargo a la Institución Competente.
2. Los familiares a los que se refiere el apartado anterior, cuando se encuentren temporalmente en el territorio de la Parte en la que no residen, se beneficiarán de las prestaciones de asistencia sanitaria, si su estado de salud las requiere de modo inmediato. Dichas prestaciones les serán servidas por la Institución del lugar en que se encuentren, según las disposiciones de la legislación que esta aplique y a su cargo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el cónyuge que resida en el territorio de la otra Parte ejerza en ella una actividad profesional que le dé derecho a prestaciones de asistencia sanitaria para él y sus familiares, estas serán servidas a dichos familiares por la Institución Competente de esta Parte y a su cargo.
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- ← Artículo 10. Prestaciones de asistencia sanitaria en los casos contemplados en el Artículo 7.
- → Artículo 12. Asistencia sanitaria en casos de residencia y estancia de titulares de pensión.
- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001.